Casación No. 36-2010

Sentencia del 05/01/2011

“...Los fideicomisos públicos, por su parte, son considerados como instrumentos jurídicos creados por la administración pública para cumplir una finalidad lícita y determinada, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de los recursos públicos administrados por una institución fiduciaria, y dar seguimiento a diversos programas y proyectos estatales que persiguen un bien común. Su fundamento legal lo constituye también el Código de Comercio recién citado, además de las leyes específicas emitidas por el Estado. En el fideicomiso público -que en concreto es el relacionado con el presente asunto-, son elementos personales el fideicomitente, que se configura en el Estado de Guatemala o sus entidades autónomas o descentralizadas; el fiduciario, que generalmente es un banco del sistema o entidad financiera, y por último, el fideicomisario, que viene a configurarse en el estado de Guatemala, entidad descentralizada, autónoma o algún sector específico beneficiado con los programas y proyecto a ejecutar a través del fideicomiso. Bajo este panorama, se aprecia en las actuaciones que el presente asunto tuvo origen en la solicitud presentada por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima ante la Superintendencia de Administración Tributaria, para que “… en su oportunidad se declare que el Fideicomiso denominado ´Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible en Zonas de Fragilidad Ecológica en la Región del Trifinio, Área de Guatemala´, está exenta del Impuesto sobre la Renta”...
No obstante que en el citado instrumento público consta que las partes acordaron que el contrato se regiría -además de otras normas jurídicas- por la literal a) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Superintendencia de Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud presentada por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por considerar que en el caso concreto se aplicaban los artículos 3 y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, al conocer la Sala dicha controversia, ésta fue acertada al expresar que atendiendo a la naturaleza del fideicomiso -que es un contrato mercantil y solemne- y a las rentas obtenidas dentro del mismo que pertenecen al fideicomisario, la norma aplicable es el artículo 6 literal a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, criterio en el que no se aprecia la violación de ley denunciada por la Superintendencia de Administración Tributaria por inaplicación...”